Capítulo primero: Principios generales
Art. 238.- “Los gobiernos
autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y
financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad
interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio
de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.
Constituyen gobiernos
autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los concejos
municipales, los concejos metropolitanos, los consejos provinciales y los consejos
regionales”.
Art. 239.- “El régimen de
gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que
establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y
progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios
territoriales en el proceso de desarrollo”.
Art. 240.- “… Las juntas
parroquiales rurales tendrán facultades reglamentarias.
Todos los gobiernos autónomos
descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el ámbito de sus
competencias y jurisdicciones territoriales”.
Art. 241.- “La planificación
garantizará el ordenamiento territorial y será obligatoria en todos los
gobiernos autónomos descentralizados”.
Art. 248.- “Se reconocen las
comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas. La ley regulará
su existencia con la finalidad de que sean consideradas como unidades básicas
de participación en los gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema
nacional de planificación”.